LA SALA REGIONAL XALAPA DECLARÓ COMPETENTE AL TEEO PARA RESOLVER EL JUICIO PRESENTADO EN CONTRA DEL DECRETO 681 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA, RELATIVO AL PROCESO DE DESAPARICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN MAZATLÁN

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Sala Regional Xalapa 27/2025

Xalapa-Enríquez, Veracruz

Revocó parcialmente el dictamen consolidado y la resolución INE/CG/848/2025 emitidos por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de Movimiento Ciudadano, correspondientes al Proceso Electoral en el estado de Veracruz.

En sesión pública de resolución, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) en el expediente JDCI/74/2024, con la que se declaró incompetente para conocer y resolver del medio de impugnación presentado por el candidato electo para integrar el Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, en contra del Decreto 681 del Congreso del Estado, que declaró la procedencia de la suspensión del citado Ayuntamiento y el inicio del procedimiento de desaparición del mismo.

Toda vez que, el Pleno de la Sala determinó que de manera errónea el TEEO consideró que la controversia planteada resultaba un aspecto parlamentario no revisable en sede jurisdiccional electoral, ya que el Decreto 681 no constituía un acto de naturaleza jurídico electoral que incidiera directamente sobre el derecho político-electoral del actor de ser votado y ejercer el cargo, pues se trataba de una determinación parlamentaria de orden interno estatal.

Ya que, la suspensión del Ayuntamiento no constituye un aspecto del derecho parlamentario exento del control judicial, sino una decisión con impacto directo y significativo en el ejercicio de los derechos político-electorales; Ello es así, pues se debía tomar en consideración la materia inicial de controversia, misma que fue analizada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-243/2025, en la que, entre otras cuestiones se declaró la validez de la elección de las autoridades municipales de San Juan Mazatlán, para el periodo de un año que concluye el 31 de diciembre de la presente anualidad.

Además de que, tal decisión podría hacer nugatorio el hecho de que la ciudadanía ejerza su derecho a elegir a sus representantes mediante el voto popular.

Bajo esta nueva comprensión, los Tribunales Electorales sí pueden conocer de actos parlamentarios cuando éstos tienen efectos directos e inmediatos sobre el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Por tanto, el TEEO sí es competente para conocer la controversia planteada; en consecuencia, se le ordenó emitir una nueva determinación en la que se declare competente y realice el análisis correspondiente del fondo de la controversia; esto, con perspectiva intercultural y de derechos humanos.

En otro asunto, la Sala Regional Xalapa revocó parcialmente el dictamen consolidado y la resolución INE/CG/848/2025 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y candidaturas independientes a los cargos de presidencias municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz; en específico, del partido político Movimiento Ciudadano (MC).

En el presente asunto MC controvirtió las conclusiones 5_C5_VR, 5_C7_VR y 5_C14_VR contenidas en la resolución emitida por la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF), a través de las cuales se le impusieron diversas sanciones; al considerar que la autoridad responsable “indebidamente calificó las conductas como sustantivas o de fondo”, cuando en realidad cumplió con la normativa aplicable.

Por su parte, el Pleno de la Sala decidió revocar parcialmente las conclusiones 5_C5_VR, concerniente al reporte del gasto generado por el Comité estatal ubicado en Xalapa, que fue prorrateado por concepto de casas de campaña, y 5_C14_VR, vinculada con la legalidad de las visitas de verificación realizadas por la autoridad.

En el caso de la primera conclusión, porque no era válido exigir al partido que registrara un inmueble como casa de campaña por cada municipio en el que postuló candidaturas, en tanto que en la normatividad sí se permite el registro de un bien inmueble que ocupa un Comité del partido y que el gasto generado por su uso se distribuya entre las campañas beneficiadas.

Respecto de la segunda conclusión, dado que las diligencias no cumplieron con las formalidades establecidas en los Lineamientos, al no corroborarse la identidad de quienes atendieron ni garantizar la presencia de representantes del partido, lo que privó de validez a las actas circunstanciadas levantadas.

Por otra parte, fue confirmada la conclusión 5_C7_VR, relativa a la legalidad del criterio de la matriz de precios aplicado para la valuación de gastos no reportados, dado que dicho procedimiento constituye una técnica de valuación objetiva y razonable prevista en el RF y no una sanción en sí misma.

En consecuencia, se le ordenó al INE emitir una nueva determinación respecto de la conclusión 5_C5_VR, en la considere la cédula de prorrateo de la transferencia en especie, a fin de actualizar el gasto reportado por las candidaturas y determine si en los municipios en los que el recurrente postuló candidaturas se rebasó el tope de gastos de campaña y, en ese caso, decida lo que en Derecho proceda.

Además, al revocar la conclusión 5_C14_VR, se dejaron sin efectos jurídicos la sanción y demás consecuencias impuestas al partido por esa conducta.

En la sesión pública celebrada el 20 de agosto, se resolvieron 32 medios de impugnación: 09 juicios de la ciudadanía federales, 22 recursos de apelación y uno juicios generales.

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